Resumen medidas extraordinarias COVID19

Resumen medidas extraordinarias COVID19

27·03·2020

Ante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 queremos estar cerca y haceros llegar, a la mayor brevedad posible y a medida que se vaya produciendo, la información que consideramos os puede resultar más relevante.

Los aspectos de interés que consideramos de mayor relevancia para la prestación de servicios a nuestros clientes, son los siguientes:

En el ámbito fiscal de Navarra son aspectos de interés, recogidos en el Decreto Foral 1/2020, de 18 de marzo, de medidas urgentes y  en el Decreto Ley Foral 2/2020.

  • El plazo para la presentación e ingreso de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido y de las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes al primer trimestre de 2020, se amplía hasta el 1 de junio de 2020
  • Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas no estarán obligados a autoliquidar e ingresar los pagos fraccionados correspondientes al primer y segundo trimestre de 2020.
  • Aplazamiento excepcional de deudas tributarias: Pueden solicitarlo autónomos y Pymes (volumen de facturación en 2019 inferior a 6 M €), para deudas tributarias generadas entre el 14 de marzo y 1 de junio. El aplazamiento será de 7 meses sin intereses, con una carencia de los 3 primeros meses.
  • El plazo para presentación e ingreso de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones y declaraciones informativas correspondientes a los meses de febrero y marzo, finalizará el 30 de abril de 2020.
  • Se retrasa un mes el pago del vencimiento correspondiente al mes de abril de los aplazamientos vigentes, retrasándose, en consecuencia, un mes cada uno de los vencimientos restantes.
  • Los plazos de pago de la deuda tributaria correspondientes a notificaciones realizadas a partir de 14 de marzo se ampliarán hasta el 1 de junio de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
  • Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en la normativa tributaria que no hayan concluido a 14 de marzo se ampliará hasta el 30 de abril de 2020.
  • Plazos de renuncia y revocación de la misma con efectos para 2020, en relación a la aplicación del Régimen de Estimación Objetiva en IRPF y Regímenes Especiales Simplificados y REAGyP en IVA: se amplía el plazo hasta el 1 de junio de 2020.
  • El periodo comprendido desde el 14 de marzo hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos tributarios, si bien durante dicho periodo podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
  • El periodo no computable no se aplicará a los plazos establecidos en el artículo 55 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, ni a efectos de los plazos de caducidad.

 

En el ámbito laboral son aspectos de interés, recogidos en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaración del estado de alarma, Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias y Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo:

Esta nueva regulación de los expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE) se recoge en el capítulo II del citado RD-Ley 8/2020, en los artículos 22 al 28, y estarán vigentes durante la duración del periodo extraordinario de la crisis sanitaria del CORONAVIRUS COVID-19.

 

Destacamos los siguientes aspectos novedosos sobre en qué consiste la fuerza mayor temporal derivada del COVID-19.

 

La causa de tramitación será “fuerza mayor temporal”:

FUERZA MAYOR es cuando se produce un acontecimiento extraordinario, ajeno al entorno de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario respecto a las consecuencias que acarrea en orden a la prestación del trabajo. La crisis del Covid-19 y la declaración del estado de alarma en la que se encuentra nuestro país junto con lo anteriormente descrito configuran el concepto de fuerza mayor temporal derivada del COVID-19 y distingue entre:

Causas directas:

 

a) Medidas gubernativas de contención adoptadas como consecuencia del Covid -19, incluida la declaración del estado de alarma.

b) Incidencia de la enfermedad en la plantilla, ya sea de manera directa, o por razones de aislamiento preventivo decretados por razones médicas acreditadas.

 

 Causas indirectas:

 

a) Pérdidas de actividad

b) Suspensión o cancelación de actividades

c) Cierre temporal (locales de afluencia pública)

d) Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.

 

La fuerza mayor temporal debe ser un acontecimiento ajeno al círculo de decisión empresarial fundada en causas ajenas a su exclusiva voluntad.

En principio, la fuerza mayor temporal, dada la situación de excepción actual, se entenderá acreditada para el periodo temporal que dure el Estado de Alarma, según las disposiciones de la autoridad gubernativa.

Esta situación de fuerza mayor provoca la imposibilidad temporal y sobrevenida de realizar el contrato que les vincula y las prestaciones, tanto a la empresa como a los trabajadores.

Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma (se refiere a los equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida por el RD 463/2020), que impliquen cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público o, entre otras, falta de suministros, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor.

 

Por todo lo anteriormente descrito, debe considerarse como “fuerza mayor temporal” las situaciones de pérdida de actividad debidas a las siguientes circunstancias:

  • Las derivadas de las distintas medidas gubernativas o sanitarias de contención adoptadas como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que impliquen o puedan implicar, entre otras, suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y o las mercancías. A estos efectos todas las actividades incluidas en el anexo del real decreto antes citado se consideran afectadas por fuerza mayor temporal.

 

  • Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo, que queden debidamente acreditadas.

 

  • Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad o impongan la suspensión de ciertas actividades laborales, siempre que traiga su causa en las medidas excepcionales decretadas por la autoridad gubernativa o recomendadas por las autoridades sanitarias, en ambos casos en relación al Covid-19.

 

  • Los efectos de la suspensión de contratos o reducción de jornada se entienden producidos desde la fecha del hecho causante y se extenderán al periodo de tiempo decretado por la Autoridad competente o mientras persistan, en la medida descrita en el apartado anterior, las circunstancias graves y extraordinarias.              

 

Por otra parte, añadir, que, en el caso, desde el 12-3-2020, con carácter excepcional y a los efectos de IT, los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19, tendrán la consideración de situación asimilada a AT.

La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.

Pueden causar esta prestación los trabajadores por cuenta propia o ajena que en la fecha del hecho causante se encuentren en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.

La fecha del hecho causante es la fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.

 

A tener en cuenta por las empresas que realizan ERTE por fuerza mayor (expediente regulación temporal de empleo):

 

  • Las medidas extraordinarias en el ámbito laboral estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
  • La duración de los expedientes de regulación de empleo autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no podrá extenderse más allá del periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19, entendiéndose, por tanto, que su duración máxima será la del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus posibles prórrogas.
  • En estos supuestos, la norma prevé las siguientes exoneraciones a fecha 29 de febrero, sobre el abono de la aportación empresarial prevista en el artículo 273.2 LGSS:
  • Exoneración completa, si la empresa tiene menos 50 trabajadores a 29 de febrero, en situación de alta en la Seguridad Social.
  •  Si la empresa tuviera 50 trabajadores o más, a 29 de febrero, en situación de alta en la Seguridad Social, la exoneración de la obligación de cotizar alcanzará al 75% de la aportación empresarial.
  • Para los trabajadores este período tiene la consideración como efectivamente cotizado a todos los efectos.
  • Incluso los trabajadores que no cumplieran con los requisitos para acceder a la prestación por desempleo tendrán derecho.
  • A día de hoy, no es necesario que los trabajadores realicen ningún trámite para obtener la prestación por desempleo.
  • Se amplía la posibilidad de realizar ERTE por causas económicas y de producción a otras actividades no afectadas por el RD 463/2020. A tener en cuenta que el procedimiento legal es diferente, y no actúan los mismos plazos.
  • Es muy importante que se acredite de forma escrupulosa que las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas son derivadas del COVID-19, ya que, de lo contrario, el ERTE podría declararse nulo si se considera que debería haberse tramitado un ERTE ordinario no relacionado con el COVID-19
  • En esta modalidad se mantiene la obligación de cotizar por el trabajador como si su contrato no se hubiese suspendido, además la fecha de efecto del ERTE ordinario vinculado con el COVID-19 es desde que se termina el periodo de consultas y se notifica por la empresa al trabajador.

 

 

La adaptación del horario y reducción de jornada: Los trabajadores que acrediten deberes de cuidado respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, tendrán derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma cuando concurran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.

Medidas extraordinarias para la protección del empleo:

  • La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan los ERTE previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, derivados del COVID-19, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido (en vigor desde el 27 de marzo).
  • Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales: La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas de los ERTE derivados del COVID-19 supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido.

 

 

Ayudas para autónomos:

 

Beneficiarios: se crea una prestación extraordinaria para aquellos autónomos que hayan visto especialmente afectada su actividad por las medidas adoptadas por el covid-19. 

Requisitos para tener derecho a la prestación:

  • Estar afiliado y en alta en la seguridad social a la fecha de la declaración del estado de alarma;
  • No es preciso tener la cobertura por cese de actividad de trabajador autónomo;
  • No es preciso que el trabajador autónomo se dé de baja de su actividad;
  • Encontrarse al corriente en sus obligaciones con la seguridad social (de no estarlo, se le realizará la invitación al pago);
  • Podrá solicitarla todo autónomo cuya actividad se haya visto suspendida con motivo del real decreto 346/2020 o haya visto reducida su facturación en un 75%;
  • Si se tienen trabajadores a cargo, debe realizar un ERTE y, además, solicitar el cese de actividad;
  • No se exige carencia mínima para tener acceso a dicha prestación extraordinaria;
  • El tiempo de su percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro;

 

En qué consiste la prestación:

 

  • La prestación consistirá en el 70% de la base reguladora. Si no se tuviera carencia, para el cálculo de la prestación a percibir, se tendrá en cuenta la base de cotización mínima (944,40€);
  • La duración de la prestación es de 1 mes prorrogable hasta el fin del estado de alarma;
  • Quien cause derecho a ella no solo la cobrará, sino que además no pagará las cotizaciones y se le tendrá por cotizado. Se deberá pagar la cotización correspondiente a los días previos a la declaración de estado de alarma. No obstante, si se pagara todo el mes por no haberle sido concedida la prestación antes del giro de las cuotas, la TGSS devolverá la parte correspondiente al periodo que estuviera percibiendo la prestación de cese de actividad, esta devolución se hará de oficio.

 

En el ámbito financiero son aspectos de interés, recogidos en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias:

 

Se crea una línea de avales para las empresas y autónomos para paliar los efectos económicos de COVID-19 y ampliación del límite de endeudamiento neto del ICO.

  • Línea para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital otorgará avales a:
  • financiación concedida por entidades de crédito, establecimientos financieros de crédito, entidades de dinero electrónico y entidades de pagos
  • a empresas y autónomos para atender sus necesidades derivadas, entre otras, de la gestión de facturas, necesidad de circulante, vencimientos de obligaciones financieras o tributarias u otras necesidades de liquidez.
  • avales por un importe máximo de 100.000 millones de euros.
  • Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.
  • Ampliación del límite de endeudamiento neto del ICO con el fin de aumentar los importes de las Líneas ICO de financiación a empresas y autónomos. 10.000 millones
  • facilitar liquidez adicional a las empresas, especialmente pymes y autónomos.
  • Se llevará a cabo a través de las Líneas de ICO de financiación mediante la intermediación de las entidades financieras tanto a corto como a medio y largo plazo y de acuerdo con su política de financiación directa para empresas de mayor tamaño.
  • Entendemos que, al igual que en el caso anterior, las condiciones aplicables y requisitos a cumplir se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros.

 

En el ámbito mercantil son aspectos de interés, recogidos en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias:

 

  • Modificación de las condiciones de celebración de los órganos de administración

 

Aunque no lo prevean los estatutos, los órganos de gobierno y administración así como del resto de comisiones delegadas y obligatorias podrán llevarse a cabo por videoconferencia, esta se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica. Así también, los acuerdos se podrán llevar a término mediante votación por escrito sin sesión siempre que lo decida el presidente u cuando lo soliciten dos miembros del órgano. Así mismo, en el caso de que se haya convocado junta general con anterioridad a la declaración del estado de alarma y sea su celebración posterior, el órgano de administración podrá revocar la convocatoria o bien cambiar la fecha.

En nuestra opinión estas medidas facilitarán la gestión de las empresas, así como de sus órganos de decisión evitando el desplazamiento de sus directivos y administradores.

 

  • Modificación de los plazos de formulación, aprobación y depósito de cuentas anuales.

 

El plazo para la formulación de las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas así como el resto de informes que sean legalmente obligatorios por la legislación de sociedades, queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. De este modo, también se retrasará tanto el plazo de aprobación de las cuentas anuales -art 253 de la LSC- así como su propio depósito -art 279 de la LSC-.

Esta medida facilitará a los profesionales -como los economistas- sobre los que recae el encargo en la mayoría de ocasiones de elaboración de las cuentas anuales, particularmente en las PYMES, dispongan de un plazo adicional hasta que la situación se normalice para la realización de los trámites mercantiles tendentes al depósito de las cuentas anuales de sus clientes.

 

  • Modificación de los plazos de legalización y presentación de Libros en el Registro Mercantil

 

No se contempla expresamente en el RDl8 /2020, pero considerando la suspensión general de los plazos ordinarios y particularmente la del plazo para formulación de cuentas, con la que está relacionado el plazo límite para legalización de libros, debe interpretarse que también éste queda suspendido hasta el final del mes siguiente al plazo límite para la formulación de cuentas. Por lo que el plazo resultante sería el de cuatro meses desde la finalización del estado de alarma o sus prórrogas. (Criterio del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España).

 

  • Suspensión de los plazos estatutarios derivados de una causa legal de disolución.

 

Aquella empresas, en las cuales concurran una situación causa legal o estatutaria de disolución durante el periodo de alarma, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma, asimismo, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo.

 

  • Derecho de separación del socio

 

Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden.

 

 

En el ámbito concursal son aspectos de interés, recogidos en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias:

 

  • Se establece una “moratoria concursal”, con objeto de evitar una posible avalancha de casos de insolvencias en los próximos meses, de forma que no haya obligación de declarar concurso de acreedores en los dos meses siguientes a la finalización del estado de alarma.

 

Téngase en cuenta que el estado de alarma se podría prolongar, por lo que entendemos que esta moratoria podría extenderse a más de 2 meses.

  • Extensión de dicha moratoria en caso de haber solicitado o solicitar preconcurso de acreedores durante el estado de alarma, un acuerdo de refinanciación (AR) o un acuerdo extrajudicial de pago (AEP), o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio (PAC). Un reto para el sistema concursal y sus operadores (entre ellos los administradores concursales y profesionales económicos de la reestructuración) va a ser tratar de aplicar estas medidas preconcursales (AR y AEP) y la PAC (concursal) también a las pequeñas empresas, con las debidas adaptaciones.
  • No se ha optado por ampliar en el RDL los 4 meses del preconcurso (artículo 5 bis) hasta 12 meses como permite la Directiva de insolvencia para estimular soluciones alternativas al concurso.
  • En el artículo 31 del RDL se establece como excepción que las pymes exportadoras que se encuentren en preconcurso o concurso de acreedores no podrán beneficiarse de la línea extraordinaria de cobertura aseguradora establecida.

 

 

Otros aspectos de interés:

 

  • Servicio Navarro de Empleo: Renuevan automáticamente las demandas de empleo. Se debe contactar con el SNE para altas y bajas en el desempleo. En casos de ERTE o ERE no se necesita realizar trámite alguno.
  • Servicio público de empleo estatal: Ha reforzado el servicio de atención telefónica y los medios electrónicos para realizar los trámites necesarios, debido a haber suspendido el servicio de atención al público presencial. El SEPE dispone de una sede electrónica para realizar trámites por vía telemática, e igualmente cuenta con atención telefónica a los usuarios.

 

Quedamos a su disposición y deseamos que esta situación pase lo más rápido posible y con las menores consecuencias tanto de salud, familiares y económicas.

 

Un cordial saludo,



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